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Principio de inocencia: QEPD | Perfil

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Estas últimas semanas han surgido una fuerte controversia de algunas manifestaciones hechas por el abogado adjunto Alejandro Pérez Moreno en el marco de una actividad académica, y dos fiscales de instrucción Klinger y Gavier, que terminaron con el primero de administrar a los primeros en virtud de considerar que él violó las normas éticas y luchó por desvanecerse en el trabajo de instrucción.

Recuerde que Pérez Moreno había expresado hace unos días que la cifra de la Asociación Ilegal se usa en Córdoba, para la gravedad de las sanciones que el código penal asigna principalmente a los jefes y organizadores, como un medio para justificar la detención preventiva de las personas acusadas por ese crimen. También se debe decir que el argumento de Pérez Moreno puede interpretarse que, si la asociación ilícita no se aplique en esos casos, la detención preventiva no sería una justificación tan simple.

¿Qué es una asociación ilegal?

En primer lugar, existe una explicación mínima sobre qué es una asociación ilegal: es un acuerdo, explicado o implícito, entre tres o más personas, para cometer ilícito indeterminado, es decir, la cantidad y variedad de delitos necesarios para lograr el objeto del acuerdo. La diferencia con la participación penal plural es que en este último caso hay tres o más personas que trazan para realizar uno o más hechos particulares, por ejemplo, roban un banco específico de tal día y en tal lugar. En este caso, el propósito de las intervenciones no es amplia e indefinida, sino particular y concreta.

En resumen, la asociación ilícita es un delito que solo castiga el acuerdo, independientemente de si se materializa el objeto de la agrupación. Por ejemplo, si tres personas se sientan en una mesa y deciden organizar una asociación ilegal, robar automóviles, adulterar sus números de identificación y documentación, y luego venderlos en Paraguay, y se distribuyen roles y responsabilidades, cometen el crimen, aunque nunca roban ni un solo automóvil, lo que parece bastante tonto.

El tribunal de ética lanzó la investigación al fiscal adjunto Alejandro Pérez Moreno

Es por eso que una opinión muy amplia de los juristas, científico de la ley, afirma que la cifra constituye la pena de lo que se llama, “actos preparatorios” del crimen que, en el caso de planificar cometer un solo hecho, el robo del banco al que me refería anteriormente, no serían sancionables porque la ley criminal argentina no castiga actos preparatorios.

Entonces, es cierto que la asociación ilegal es una cifra que en Córdoba ha tomado auge en los últimos años, fundamentalmente, para la aplicación realizada por el fiscal Gavier en relación con las causas que ha tenido que investigar. Este es un hecho objetivo.

Finalmente, también es cierto que en muchos casos en los que la calificación legal es la de la asociación ilegal, se emite una detención preventiva tanto para los jefes como para los organizadores, y para los miembros de menor relevancia. Este es otro hecho frío.

El uso de la detención preventiva: excepciones que se convirtieron en una regla

Ahora, y aquí es donde quiero parar, es posible hacer alguna referencia a la noción de la “detención preventiva” de que, en términos simples, no es más que encarcelar a una persona que aún no ha sido condenada por una sentencia firme, que ya no puede revisar la comisión de otro Tribunal, por la comisión de un delito. cuerpo. El riesgo de procedimiento es un hecho que debe probarse.

La pregunta aquí, y esto creo que es el quid, es que, en la experiencia normal y habitual de los colegas, nos dedicamos al proceso penal, los fiscales y jueces impulsan discrecionalmente la interpretación de lo que puede constituir la prueba del riesgo procesal.

Crossing Communications para los dichos de Pérez Moreno sobre el uso de la figura de la Asociación Ilegal

Desde mi punto de vista, el riesgo de procedimiento solo puede afirmarse cuando se ha identificado en el caso en cuestión o en otro antes del que se ha presentado al acusado, se ha presentado algún comportamiento que en sí mismo revele la intención de escapar o alteración de la evidencia: que se ha interceptado abandonando el país cuando se había prohibido dicha posibilidad; que se ha demostrado que ocultó la documentación; que intentó influir en un testigo; que habría tratado de facilitar el escape de un cómplice, etc.

Pero no, lo que generalmente se usa, arbitrariamente, en general, en general, pero también en el caso específico del acusado de asociación ilegal es: que la penalización eventual que podría aplicarse en caso de ser condenado es alto de lo que se deriva automáticamente para escapar para evitarlo; Que tiene medios económicos para financiar su escape, aunque al mismo tiempo en otro caso, sin tener un trabajo estable, también se usa como una forma de demostrar que se escapará; que la asociación tenía una organización, propuesta por el delito de “asociación” ilegal, que facilita la posibilidad de ocultar o alterar la prueba; que no tiene domicilio fijo, hijos o una pareja que debe responder, por lo que no tiene raíces, lo que supone que escapará; Que hay cómplices fugitivos, etc. En muchos casos, nada que el acusado haya hecho y revele en sí mismo, el riesgo de procedimiento, se usa para encarcelarlo, nada, cero.

Un sistema judicial en tensión: garantías éticas, sociales y de procedimiento

Finalmente, la detención preventiva es una medida que se define en toda la biblioteca legal, como excepcional y, por lo tanto, debe limitarse con el tiempo. La excepcionalidad, en una de sus variantes, implica que, si hay otros medios menos onerosos que la prisión y que sirven para proteger el proceso, deben aplicarse, y no la detención en la cárcel: tobillo, arresto domiciliario, obligación de ir al tribunal, todos los días si es necesario.

Desde el otro lado, la detención preventiva en Córdoba no tiene una limitación temporal, los tres años que la ley se establece de cualquier manera un límite particular para cada caso. Nunca en 25 años de profesión vi o enteré que un fiscal de instrucción dicta una detención preventiva al analizar el tiempo que llevará la investigación, que eliminaría gran parte del riesgo de procedimiento, y por lo tanto el límite de dicho período, dos, tres, seis meses, un año, y por lo tanto lo hará predecible, lo que está agravado por el retraso que los tribunales de primera instancia tienen que llevar a cabo las audiencias. Luego, he sabido de casos, excepto, donde los jueces que dictan las cárceles preventivas o los controlan, también lo limitan.

El juez de Córdoba en términos de PP hoy, es esto. Hay medios para mejorarlo en términos de respeto por la ley, que dependen de los propios operadores judiciales, que considero personas honestas, pero que no los aplican. Quizás porque en algunos casos sienten la presión social de resolver en esos términos; Quizás en otros debido a la falta de claridad conceptual sobre el Instituto PP; O, como he escuchado en los pasillos, algunos creen que está en el cargo para cumplir la misión divina de proteger a los buenos y castigar a los malos, pero en esa cruzada, lamentablemente, se toma la ley.

Principio de inocencia, Qepd.

Manuel Calderón

* Abogado experto en derecho penal.

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